Traduccion en Ingles

Margarita in the Stages This blog will be dedicated to advise to the community, on the application of Justicia.Comentary of: the sentences and, we will make interpretations of the Laws, especially the real estate ones. This way, as any other one that affects to the Venezuelan community. The cooperation is our North



sábado, junio 12, 2010

A DONDE VA LA LEY. SOMETIDA A LOS CAPRICHOS POLITICOS

Solicitan ley que garantice propiedad de viviendas a inquilinos



El presidente Chávez le notificó a su tren ejecutivo y a los diputados que preparen el texto para favorecer a aquellas personas que tienen más de 20 años arrendadas 03:08 PM Caracas.-El Presidente Hugo Chávez Frías, solicitó a los ministros y a los diputados que aprueben una Ley que permita otorgar la propiedad aquellas personas que tengan muchos años viviendo alquilados.


El primer mandatario aseguró que "esa propuesta legislativa es para solucionar la situación habitacional de los venezolanos que tienen toda la vida viviendo en condición de inquilinos, a merced de los arrendadores y sin poder tener la propiedad de donde habitan".


"Tenemos que trabajar en esa Ley porque hay muchos casos de personas que tienen hasta 20 años viviendo alquilados. Personas que tienen apartamentos alquilados, pensiones y viven de los inquilinos; muchos de ellos seguro hasta viven del país y lo único que hacen es cobrar y de eso viven", reseñó ABN .


No niego el derecho de los inquilinos de adquirir sus viviendas, pero esto, debe ser en un verdadero estado de Derecho. La iniciativa no es mala, pero su instrumentación, no puede estar sometida a pensamientos políticos que trasgiversen la realidad. Los propietarios, también tienen sus derechos, los cuales deben ser salvaguardados.


Las expresiones que intentan hacer proselitismo político con los derechos ajenos, terminan en el fracaso total. Cualquier ley que no respete los derechos de ambas partes, esta condenada a ser un fiasco. Es imposible obligar a los inversionistas, a que construyan viviendas para el arrendamiento.


La protección de las inversiones y derechos, son requisitos para coadyuvar el pago de la deuda social. Esta debe ser pagada mediante, la participación de todos. Pero eso si, una participación concertada, no aquella lograda mediante imputaciones y, obligando a ceder derechos, ya que convertiríamos a los perjudicados en victimas y ello acabaría con la concertación debida.

miércoles, junio 09, 2010

AQUI TIENEN LA SENTENCIA

Presento la Sentencia completa , de forma tal, que no se diga que la misma la manipulamos. En los comentarios , que haremos el fin de semana, indicaremos dejamnos plamada, nuestra opinion a todo el texto de esta Sentencia. Califica el Ponente, de extensa y confusa, la argumentacion usada. Pero  Uds, seran los que juzguen , y,  decidan, cual es la extensa y confusa. Es mus facil, estar en la situacion de Magistrado, y de esta forma juzgar y decir, pero que dificil es ver nuestro ojo.

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Exp. 2009-000644





Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández





En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos ARMÍN ALTARAC y CARMEN FARFÁN, representados judicialmente por los profesionales del derecho Beatriz Navarro Serra y Leopoldo Lovera Vegas, contra los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, patrocinados por las abogadas en ejercicio de su profesión Cecilia Yanett Velásquez Salazar, Malvys Hernández y Cristina Arismendi Escobar; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 20 de octubre de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando así la sentencia del a quo que declaró la perención de la instancia. No se condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la indicada sentencia los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:



RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por el juez de la recurrida del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, “al no decretar la reposición de la causa cuando vio los errores cometidos por el a quo, quien en su sentencia violó, los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial en sus dos aspectos, el 607 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Expresa el formalizante:

“...Fundamentamos [el] presente recurso en el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de actividad en el que incurrió el juzgador de alzada, al no decretar la reposición de la causa, a pesar de la falta de actividad del a quo. Con su comportamiento, violó el artículo 208 y consecuencialmente los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 12, 15, 20, 197, 208, 267, 607 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Artículo 313:

…Omissis…

A. PRIMERA DENUNCIA:

Sustentamos esta primera denuncia, en el artículo 313 ordinal primero, por la falta de actividad del juez superior, quien violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición de la causa cuando vio los errores cometidos por el a quo, quien en su sentencia violó, los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial en sus dos aspectos, el 607 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LEY DE ARANCEL JUDICIAL

Artículo 12

…Omissis…

Habiendo sido planteada la solicitud de perención de la instancia de manera incidental por la parte demandada y contradicha por nosotros; y además por fundarse la decisión que declara la perención en ese estado del proceso, en un criterio jurisprudencial según el cual la obligación de suministrar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, deben ser proveídos, cuando el lugar de citación diste a más de 500 mts de la sede del tribunal de la causa.

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro

“siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.”

Es obvio que existe una situación de hecho que debía ser determinada en el proceso; y siendo así, debe ser aplicada la norma procedimental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, si por una necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, se abrirá el procedimiento pautado en la norma mencionada.

1. La Distancia

Al no haber determinado el tribunal a quo, la distancia de los 500 mts, teniendo en cuenta la dirección provista en el libelo de demanda; siendo, que es a partir del auto correspondiente a esta determinación, que nace la obligación de mis representados (de proveer al alguacil de los medios necesarios para lograr la citación), y comienza a correr el lapso para el cumplimiento de la misma. Al no realizar esta actuación, el tribunal a quo, dejó el inicio del lapso judicial en un estado de incertidumbre, pronunciar su sentencia de oficio, tomando como fundamentación de la misma, sólo el tiempo transcurrido, cito textualmente la sentencia del a quo:

…Omissis…

Con este pronunciamiento, donde nada se dice de la distancia que existe entre la sede del Tribunal y la dirección provista en el libelo de la demanda, viola flagrantemente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual presenta una situación de hecho, que debe ser dilucidada antes de determinar el incumplimiento de la parte actora.

2. Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

…Omissis…

Hacemos notar, que la decisión de oficio del a quo, se produce posterior a los alegatos de ambas partes en lo referencia (sic) a la perención. Véanse las fechas de las actuaciones:

…Omissis…

Habiendo sentenciado el a quo en fecha el (sic) 27 de marzo de 2009, se ve que la misma es posterior a los alegatos mencionados. Violando el ad (sic) quo, al haber decidido de oficio, sin abrir la articulación del artículo 607.

El ad (sic) quo, ha debido de (sic) abrir la incidencia del artículo 607, para determinar dicha distancia. Ya que ambas partes habían manifestado alegatos contradictorios: La parte demandada, solicitó la perención, y la parte actora, se opuso a ello, por tanto, al existir una controversia en referencia a la perención, se ha debido abrir la articulación probatoria, correspondiente del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (citada anteriormente), no decidir de oficio como lo hizo.

A pesar de esto, el Tribunal de Alzada, al revisar las actas, como es su obligación, y no observar el error del ad (sic) quo, en la determinación de la distancia, no decretó la solicitada reposición; fundamentando su sentencia, igual que el ad (sic) quo, sólo en el transcurso del tiempo, tal como se evidencia de motivación de su sentencia:

…Omissis…

De esta forma el Tribunal de Alzada, viola el del (sic) artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición solicitada, cuando basándose solamente en el tiempo transcurrido, decreta nuevamente la perención.

Ilustres Magistrados, los Tribunales de Instancia, están aplicando esta obligación, sin antes establecer con certeza, la distancia de los 500 mts. Esto parecería una situación baladí, pero les recuerdo, que un círculo con 500 metros de radio, teniendo como centro, la sede del Tribunal, es una superficie igual a SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (785.400 Mts²), y que en las ciudades y poblados pequeños, abarca casi más de la mitad de estas poblaciones y, a pesar de ello, sin determinar esta distancia, los tribunales de Municipio así como los de Instancia, decretan la perención, como fue en el presente caso.

Como ejemplo, una reflexión: Si la sede del Tribunal, es la esquina de Pajaritos, los 500 mts, (CINCO CUADRAS) llegarían a la esquina de la Hoyada, y el círculo, cubriría una extensión considerable. Ya que hay que fijar un compás, teniendo como centro el tribunal de la causa, y trazar un círculo con un radio de 500m (sic).

Por tanto, debe establecerse previamente, por parte del Tribunal, si la dirección suministrada, está fuera del perímetro mencionado.

Me pregunto ¿Cómo podrían Uds (sic), juzgar con justicia y equidad, si la citación está fuera del perímetro indicado por la norma, si no se les provee, por parte de los juzgadores, esta información? Pareciera, que todos los Tribunales están distantes de los centros poblados, lo que sabemos no es cierto. Por ello, es que ocurrimos ante Uds (sic), a fin de que interrumpan esta anomalía, que se está cometiendo a nivel de los Tribunales de Instancia y, restituyan a mis representados sus derechos violados con estas decisiones apresuradas y reñidas con el derecho a la defensa.

2. (sic) El monto de los emolumentos

Formando parte de la anterior denuncia, con base en el artículo 313 ordinal 1, por falta de actividad, denunciamos la no aplicación del artículo 208, por parte del juzgador de alzada, cuando al verificar las actas del presente proceso, no decretó la reposición solicitada, a pesar que el tribunal ad (sic) quo, no tuvo en cuenta el ordinal único del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que a falta de la fijación de los emolumentos por parte de los entes encargados de ellos, lo ha debido hacer dicho despacho, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Reza el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en su único aparte lo siguiente:

EL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA, RESPECTIVAMENTE FIJARÁN, PERIÓDICAMENTE, MEDIANTE RESOLUCIÓN EL MONTO DE LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN Y DE HOSPEDAJE QUE HABRÁN DE PAGAR LOS INTERESADOS

Al no tener la fijación, que debía realizar el ente que sustituyó al extinto Consejo de la Judicatura y el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (aparte único del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), y no hacerlo el Juzgador ad (sic) quo, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dejo a mis representados, expuestos a un regateo mercantil con los transportistas, para poder determinar la cantidad de los emolumentos. Mis representados, no tienen vehículo para ponerlo a la orden del Alguacil, por tanto debieron buscar un transporte adecuado para el Alguacil; es decir, un taxi, quién fijó los precios para cada viaje y, con la inflación actual, los precios varían de un día a otro. Este incumplimiento por parte de la autoridad competente de la obligación, de fijar los emolumentos necesarios para cumplir esta actuación, puso en manos del Juzgador ad (sic) quo, la obligación de determinar el monto de los emolumentos a pagar por parte de mis representados, creando de esta manera una obligación cierta y cumplible, lo otro, como fue en el presente caso, dejó a mis representados, como afirmamos anteriormente, en manos de los transportistas, y, sometidos a un regateo, para acceder a la Justicia. Violándose de esta manera los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial, el 11 y 15 del CPC (sic), y los preceptos constitucionales que especificaremos infra:

…Omissis…

Reiteramos, que mis representados quedaron sometidos, a un estado de total indefensión, supeditando su derecho a la Justicia, a las cantidades que determinen los transportistas para los traslados del alguacil, que en el presente caso fueron tres los intentos. En la actualidad, con la inflación existente, hace casi imposible el cubrirlos. Esto es poner en manos, de personas ajenas al proceso y a la administración de justicia, los derechos de la parte actora, creando una desigualdad en el proceso, ya que si no pagan las cantidades exigidas por los transportistas, se les decretará la perención de la instancia y, todo ello sometido a un lapso de tiempo. Por eso, la obligación, contemplada en al artículo 12 aparte único, de la Ley de Arancel Judicial, es fundamental para los justiciables, es decir la determinación de los emolumentos que estos deben cancelar.

En ese momento: 27-03-2009, fecha en la cual se dicta la sentencia en el a quo, ningún ente del Estado había fijado estos emolumentos, obligación que ha debido suplir el juzgador a quo, a fin de que mis representados pudieran cumplir con dicha obligación, y no quedar, como fue el caso, sometidos a los precios de los transportistas.

Al no hacerlo el ad (sic) quo y el juzgador de alzada no decretar la reposición correspondiente, por no haber aplicado aquel, por falta de actividad, las normas aludidas (art. 12 de la Ley de Arancel Judicial y 11, 15 del Código de Procedimiento Civil), de suplir la obligación de los entes encargados de fijar el monto de los emolumentos, violaron ambos, los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Tanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, al decretar la Perención de la Instancia, en contra de mis representados, al no tomar en cuenta la normativa señalada supra (12 de la Ley de Arancel Judicial y 11, 15 del Código de Procedimiento Civil) y así como, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y no decretar, este último, la reposición solicitada, no teniendo en cuenta, la normativa indicada (208 del Código de Procedimiento Civil, cuando no determinó, el ad (sic) quo, la distancia y el monto de los emolumentos), dejaron a mis representados en total indefensión. Al no proveerlos de una: justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, el tiempo necesario, ni los medios para ejercer sus defensas. Ni mucho menos constituir el proceso como un instrumento idóneo para la realización de la justicia.

Todo ello violatorio de las normas constitucionales mencionadas.

La conducta del juez de la causa, es un error de actividad o in procedendo, y el juez superior no lo observó, al revisar el expediente, al ejercer su poder contralor, las conductas delatadas. Y nunca, sometió al juez inferior a los de (sic) límites que establece el orden jurídico procesal. Por consiguiente, al no reponer la causa, este juez, conculcó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ya citado e igualmente violó las normas constitucionales delatadas anteriormente…” (Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas del texto transcrito)



De forma extensa y confusa delata el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto, a su decir, era obligación del juez de primera instancia determinar –a través de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- si el lugar donde debía practicarse la citación distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, y a partir de tal determinación, es que nacía la obligación de los demandantes de consignar dentro de los treinta días siguientes, los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal para la práctica de la citación.

Aduce el formalizante que al no haber determinado el juez a quo cuál era la distancia entre el lugar de la citación y la sede del tribunal, dejó en estado de incertidumbre el inicio de dicho lapso y violó el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Alega también que, al haber solicitado la perención de la instancia la parte demandada, y al haberse opuesto a ésta la actora, lo conducente era abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, sin que el tribunal de alzada corrigiera tal error ordenando la reposición de la causa y violando de esta manera el artículo 208 eiusdem.

Asimismo, alega la obligación del tribunal de la causa de determinar el monto que corresponde pagar por concepto de emolumentos y que al no haberlo hecho, infringió el primer aparte del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial así como los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir la Sala observa:

Las denuncias por reposición no decretada o reposición preterida constituyen una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

A través de esta denuncia se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida; por tal motivo debe estar fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de nulidad; en el artículo 208 eiusdem, que establece la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia y por último, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa.

Igualmente, el recurrente deberá señalarle a la Sala en qué consiste el quebrantamiento, con indicación de las normas que contienen la regulación del acto viciado.

En el caso de autos, la Sala evidencia que el formalizante omitió indicar la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el consecuente señalamiento del acto que a su decir resultaba írrito o nulo en el cual se dejó de cumplir alguna formalidad esencial para su validez, sino que se limitó a apuntalar la supuesta obligación que tenía el tribunal de la causa de determinar la distancia existente entre la sede del tribunal y el lugar donde se practicaría la citación así como determinar el monto necesario por concepto de emolumentos para el traslado del alguacil.

Asimismo, observa esta Sala que en la presente delación, el formalizante incurrió en una mezcla indebida de denuncias, al acusar la falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y del primer aparte de la Ley de Arancel Judicial por parte del juez de la recurrida, denuncias estas delatables a través del respectivo recurso por infracción de ley.

No obstante las deficiencias advertidas, esta Sala analizará si en el presente caso era necesaria la reposición alegada tomando en consideración los hechos narrados por el formalizante y las actuaciones acaecidas durante el juicio. En este sentido se observa:

- En fecha 24 de abril de 2008, los ciudadanos Armín Altarac y Carmen Farfán interpusieron demanda por resolución de contrato en contra de los ciudadanos Miguel Arismendi y Noris de Arismendi. La causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

- Mediante auto dictado el 8 de mayo del mismo año, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparezcan a su contestación. En el mismo auto el tribunal de la causa instó a la actora para que dé cumplimiento al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial concerniente al deber de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesario para el logro de la citación, cuando ésta diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, todo ello dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deber este cuya omisión acarrearía la perención de la instancia.

- El 1° de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y puso a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de las citaciones respectivas.

- En la misma fecha el alguacil del tribunal dejó constancia de lo anterior.

- Mediante nota fechada el 19 de septiembre de 2008, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 08 de mayo del mismo año.

- En fecha 26 de enero de 2009, luego de haberse agotado la citación personal, la citación por carteles y después de haberse fijado cartel de citación en la morada de los demandados, compareció la representación judicial de la parte demandada a fin de darse por citada.

- El 11 de febrero de 2009, se consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual como punto previo, se solicitó la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los emolumentos otorgados al alguacil del tribunal para la práctica de la citación se otorgaron después de transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días previsto en la ley. Hubo reconvención, la cual fue admitida en fecha 3 de marzo de 2009.

- El 10 de marzo del mismo año, la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la demanda y, como punto previo, rechazó la petición de perención de la instancia, por cuanto a su decir el lapso de treinta días debe computarse en base a días de despacho y no en días continuos.

- El 27 de marzo de 2009, el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, dictó sentencia declarando “perimida la instancia” de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Ejercido el recurso ordinario de apelación por la parte actora y oída en ambos efectos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 20 de octubre de 2009, dictó fallo cuyo examen se solicita ante esta Sala de Casación Civil, mediante el cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado.

Narrados sumariamente los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera menester hacer las siguientes precisiones:

Por medio de doctrina pacífica y reiterada, esta Sala de Casación Civil ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, se estableció:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

...Omissis...

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...Omissis...

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

...Omissis...

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

...Omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito).



De esta manera se falló también en fecha 20 de diciembre de 2006, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, cuando se determinó:

“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”



Asimismo, en fallo más reciente, específicamente del 27 de marzo de 2007, N° 154, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo que sigue:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”



De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que sobre la parte demandante recae la carga u obligación de facilitar el traslado del alguacil, bien sea proporcionándole un vehículo para su traslado u otorgándole los recursos dinerarios suficientes para tal fin, así como proveer los gastos de manutención y hospedaje cuando sea necesario, es decir, cuando –atendiéndose a las particularidades del caso-, el traslado del alguacil requiera de gastos de alojamiento y alimento; todo lo anterior a los efectos de generar la citación de su contraparte.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Ahora bien, señala el recurrente en casación que era deber del juez a quo, determinar si el lugar donde debía practicarse la citación distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, y que luego de tal determinación, nacía la obligación de los demandantes de consignar dentro de los treinta días siguientes, los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal para la práctica de la citación.

Como se observa de los criterios jurisprudenciales vertidos ut supra, el momento procesal para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, lo es dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; es decir, que dicho lapso procesal empieza a correr al día inmediatamente siguiente a la fecha en que se dicte auto admitiendo la demanda, sin que se requiera nueva providencia del juez especificando la distancia existente entre la sede del tribunal y el lugar del domicilio del demandado.

En este sentido, se advierte que el análisis sobre la distancia entre un lugar y otro, corresponde única y exclusivamente a quien accede a los órganos de justicia solicitando tutela, pues es éste quien tiene interés en impulsar el juicio y en poner en marcha al órgano jurisdiccional y tal interés se manifiesta, en un principio, en el impulso que debe ejercer la parte actora para que se lleve a cabo la citación de su contraparte, so pena que se declare la perención de la instancia que constituye una sanción de tipo legal que se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por la parte, capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

De manera que, es carga ineludible de los demandantes, consignar en el tribunal los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde deba practicarse la citación, cuando éste diste a más de 500 metros del tribunal, siendo que tal distancia debe estimarse por el propio demandante solicitante de tutela e interesado en impulsar el juicio.

En consecuencia, yerra el formalizante al señalar que la obligación de consignar dichos emolumentos nace luego de que el juez determine –a través de una articulación probatoria- si el lugar de la citación está dentro del parámetro de los 500 metros de distancia o fuera de él, en cuyo caso nacerá la obligación de consignar los emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a tal providencia, cuando ello no es así en base a las consideraciones vertidas anteriormente.

Distinto fuera el caso si quien demanda considere que el domicilio de la parte demandada se encuentre a una distancia del tribunal inferior a los 500 metros establecidos en la Ley de Arancel Judicial y el tribunal considere que no es así, pues en este caso, la distancia entre un lugar y otro, pasaría a ser un punto controvertido en cuyo caso sí será necesario abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar las diferencias planteadas.

En el caso de autos esto no ocurrió, pues en ningún momento se discutió la distancia existente entre la sede del tribunal y el lugar de la citación, sencillamente, la parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, se opuso a la solicitud de perención breve planteada por los demandados en razón de que –a su entender- dicho lapso se computaba por días de despacho y no por días continuos, razón por la cual, los emolumentos se habían entregado en tiempo hábil.

Planteada así la controversia, esta Sala puntualiza que no era deber del juez de primera instancia abrir articulación probatoria alguna a los fines de determinar si el domicilio de los demandados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues, se insiste, no existe controversia sobre este punto particular, de manera tal que el formalizante desacierta también al señalar que, al haber solicitado la perención de la instancia la parte demandada, y al haberse opuesto a ésta la actora, lo conducente era abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, sin que el tribunal de alzada corrigiera tal error ordenando la reposición de la causa y violando de esta manera el artículo 208 eiusdem.

Por último, alega el formalizante el deber que tiene el tribunal de la causa de determinar el monto que corresponde pagar por concepto de emolumentos, concretamente por concepto de transporte y aduce que al no haber determinado el juez a quo dicho monto, infringió el primer aparte del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial así como los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a tales acusaciones, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial dispone:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”. (Subrayado de esta Sala)



El encabezado del citado artículo prevé dos supuestos:

Por una parte, estipula que en todos los casos en que deba practicarse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, la parte interesada deberá proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos: a) los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, b) los gastos de manutención y c) los gastos de hospedaje que ocasione la práctica de aquellas actuaciones.

Por otra parte, establece que cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal y en lugares que disten más de 500 metros de su recinto, la obligación del interesado radicará sólo en el hecho de proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado.

Ahora bien, el primer aparte de la disposición normativa en referencia –delatada como infringida por el formalizante-, señala que “El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”, de lo que se desprende que tal apartado se refiere exclusivamente al primer supuesto contenido en la norma, es decir, a aquellos casos en que deba practicarse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, lo que incuestionablemente difiere del caso de autos, con expresa exclusión de los gastos de transporte, pues la norma afecta expresamente los gastos de manutención o alimentos y hospedaje.

De allí que desacierta también el formalizante al señalar que al no haber fijado dicho monto el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el actual Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, correspondía al tribunal de la causa determinarlo, cuando lo cierto es que del primer aparte del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, no se desprende en forma alguna el deber ni de los organismos mencionados ni del tribunal de establecer tales emolumentos.

No obstante, considera necesario esta Sala cúspide de la jurisdicción civil, ejercer su labor pedagógica a los fines de esclarecer las dudas formuladas por quien accede a esta sede de justicia en cuanto al monto que deben sufragar los demandantes a efectos del traslado del alguacil al lugar donde deba practicarse la citación, y establece, que dicho monto va a depender de la potestad de la parte, teniendo como límite inferior el equivalente al pasaje mínimo regulado por el Ministerio para el Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, todo ello, atendiendo a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que dispone que la parte interesada deberá proporcionar “los vehículos necesarios y apropiados” para su traslado, considerando también el número de transportes que deberá tomar el alguacil para llegar al domicilio del demandado, es decir, que si para llegar al destino se deben tomar dos autobuses y luego el metro (por ejemplo), los emolumentos deberán incluir los gastos mencionados.

Sin embargo, nada obsta para que la parte interesada pueda proporcionar otros medios de transporte diferentes al arriba mencionado para mayor comodidad del alguacil, de manera que bien podrán ofrecer un vehículo particular para su traslado, o en su defecto, podrán consignar –verbigracia- el monto equivalente a lo que cobraría una línea de taxi de la ciudad de que se trate, todo ello en razón de la libertad discrecional y de las posibilidades que disponga el sujeto activo de la relación, pero siempre que el mecanismo de transporte seleccionado sea “apropiado” tal y como lo exige la norma bajo análisis.

Por los motivos que anteceden, la Sala declara que el juez de la recurrida no infringió el primer aparte del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y consecuencialmente tampoco infringió los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al no constatarse ninguna vulneración del derecho a la defensa de los recurrentes, así como la ejecución de algún acto del proceso que acarree su nulidad, esta Sala de Casación Civil considera que en el caso de autos no era necesaria la reposición de la causa alegada por los formalizantes y por tal motivo se desecha la denuncia por reposición preterida o no decretada. Así se establece.



-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por vía de argumentación se sostiene:

“…B. SEGUNDA DENUNCIA POR FALTA DE ACTIVIDAD

Con base al (sic) artículo 313 ordinal 1, denuncio la falta de actividad del juzgador a (sic) quen (sic), al no decretar la reposición solicitada, violando el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al conocer en juzgamiento vertical, la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien violó en su sentencia, los artículos 12, 15, 197, 267 del Código de Procedimiento Civil. Insistimos, que al no decretar la reposición solicitada, el Tribunal de Alzada, ante la violación del a quo, en la forma de computar el lapso procesal establecido en el artículo 267 ordinal 1, donde no tomó en cuenta el artículo 197 ejusdem, violó, el artículo 208 de CPC y, de igual forma, como el ad (sic) quo, los artículos 26, 49, 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 197 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Como lo explanamos más adelante.

Dicho lapso, (el del artículo 267 CPC (sic)) al ser como es un LAPSO PROCESAL, debe ser computado como establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, para poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para la citación, la parte debe diligenciar en el expediente, para así, ejercer su derecho o cumplir su obligación, igualmente el Alguacil debe dejar constancia de ello.

…Omissis…

El a quo y el ad quem, no tomaron en cuenta, el artículo 197, cuando realizaron sus cómputos, tal cual como se evidencia de las motivaciones de sus sentencias, cito textualmente el ad (sic) quo:

…Omissis…

Desde la fecha de admisión de la demanda 8-5-2.008, al 1 de julio del mismo año, no habían transcurrido 30 días de despacho. Quiero destacar, que en dicho lapso de tiempo, el tribunal a quo, sólo despachó 28 días, a saber:

En el mes de Mayo, los días: 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 26, 28, 29.

En el mes de Junio los días: 2, 3, 4, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27.

Lo que suman 28 días de despacho y no 30.

Siendo como es, que estos TREINTA (30) días son un lapso. Y al ser un Lapso, su cómputo debe ser realizado según lo establece el artículo 197 ejusdem. Teniendo presente, que para poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la citación, debe la parte diligenciar en el expediente e igualmente el Alguacil debe dejar constancia en el mismo de haber recibido los emolumentos correspondientes. Nos preguntamos: ¿Cómo podría la parte promovente actuar en el expediente si no hay despacho en el Tribunal? ¿Y cómo podría actuar el Alguacil en el expediente, si no hay despacho en el Juzgado?

Por ello, es necesario, que dicho cómputo se realice por días en los cuales el Tribunal haya decidido despachar. De otra forma, se acortaría el lapso necesario y suficiente, que le acordó el legislador a la parte para realizar su actuación. En apoyo a este argumento, citamos sentencia N° 319 emanada de la Sala Constitucional Expediente N° 00-1435 de fecha 09/03/2001:

…Omissis…

El tribunal a quo, ignoró este razonamiento, y dictó DE OFICIO, su sentencia, ignorando el cómputo de los días de despacho transcurridos. Los cuales, dentro del lapso tomado en cuenta por este juzgador de instancia, no llegaban a los 30 días de despacho, lapso al cual tenían derecho mis representados, para cumplir su obligación, (dicho lapso no se había iniciado, como lo afirmamos en la anterior denuncia, por no haberse establecido la distancia y el monto de los emolumentos). El tribunal a quo, a pesar, de haberlo solicitado nosotros en la oposición realizada en la contestación de la reconvención propuesta por la parte demanda (sic), ignoró estos argumentos y sentenció de OFICIO (como se ve en su sentencia mencionada supra) citamos nuestro argumento:

…Omissis…

Igualmente el tribunal de alzada, realizó cómputos similares, ignorando lo determinado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Ignorando lo pedido por mi, tanto en la oportunidad de oponerme en primera instancia a la perención solicitada por la parte demanda (sic), tal cual lo mencionamos y acotamos supra. No sólo eso, sino que en la fundamentación de la apelación, en la alzada, insistí al despacho superior, que solicitara al a quo, los días de despacho transcurridos desde el día de admisión de la demanda 8-5-2.008 al 1 de julio del mismo año, día en que se entregaron los emolumentos al alguacil, lo que ignoró por completo. En dicho lapso no habían transcurrido TREINTA DÍAS (30) de despacho entre ambas fechas.

…Omissis…

Ignorando esto y cometiendo el mismo error que el ad (sic) quo, el tribunal superior, decretó nuevamente la perención, y no la reposición solicitada, violando con esta actuación los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las normas mencionadas al inicio de esta denuncia.

Quiero destacar, que ambos juzgadores hablan DE UN MES y de la expresión, SIGUIENTES, lo que no es exigencia del legislador, por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estipula en su ordinal PRIMERO:

Artículo 267:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En parte alguna, el legislador menciona la palabra MES o la expresión SIGUIENTES, como pretenden hacer ver ambos juzgadores, el ad (sic) quo y el ad quem.

Citamos ambas sentencias

TRIBUNAL AD (sic) QUO:

…Omissis…

Insistimos, el tribunal ad (sic) quo ignoró, totalmente, nuestros alegatos referidos al conteo de los días de despacho, e insiste, en que el lapso es de un mes, lo cual no es cierto, porque la denominación mensual conlleva una variable de días: unos días poseen treinta días, otros 31 y otros (sic) 29. Violando de esta manera los artículos 12, 15, 197, 267 y consecuencialmente los artículos 26, 49 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ambos juzgadores cometen similares errores, infra, explanamos las razones por las cuales consideramos violadas las normas mencionadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA:

…Omissis…

Como se puede observar, el juzgador de alzada, ignoró igualmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y viola el 208 ejusdem al no decretar la reposición solicitada y, consecuencialmente, las normas citadas anteriormente. A saber:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

Artículo 26.

…Omissis…

Artículo 49:

…Omissis…

Artículo 257.

…Omissis…

Sino (sic) se respetan los días preceptuados por el legislador para cada caso, habida cuenta de que al no despachar los tribunales los días sábados, domingos, feriados o cualquier otro día, virtualmente se abrevian los lapsos legalmente previstos, violan flagrantemente el derecho a la defensa de los justiciables, que lo que sucedió en el presente caso.

…Omissis…

Comentados y expuestas las violaciones constitucionales, nos referimos a las violaciones del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12:

…Omissis…

Artículo 15:

…Omissis…

Artículo 208

…Omissis…

Las demás violaciones de las normas adjetivas, fueron explanadas supra.

Ambos juzgadores violaron los artículos 12 y 15 y el de alzada, además el 208:

…Omissis…

Al no atenerse a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando no oyeron nuestros alegatos, en referencia a los días de despacho e ignorando el artículo 197, para el cómputo de los días del lapso contemplado en el artículo 267, incurrieron en la irregularidad de:

No atenerse a lo alegado y probado en autos, no atenerse a las normas de derecho y GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA.

Y, el juzgador de alzada, además, violó el artículo 208, al no decretar la reposición. Violando el derecho a la defensa de mis representados…” (Negrillas, cursivas y mayúsculas del texto transcrito)



Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos.

Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho.

Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental.



La Sala para decidir observa:

En cuanto a la adecuada técnica para denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la anterior denuncia, no obstante, por tratarse la presente delación de un vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del procedimiento que ocasionan el menoscabo del derecho a la defensa, vicio este que atiende al orden público, pasa a conocerla de la siguiente manera:

La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia dictó fallo N° 80 en fecha 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 de fecha 9 de marzo del mismo año, en los cuales determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido señaló la referida Sala:



“…esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.

Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.

Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.

Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Subrayado y negrillas de esta Sala)





De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.

Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.

No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.

En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez.

En el caso de autos, tal y como se evidencia de la narración de los eventos procesales suscitados en el juicio, así como de los mismos dichos de quien hoy accede a casación, los treinta (30) días para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación empezaron a correr el día 8 de mayo de 2008, fecha en la que se admitió la demanda, y vencieron el sábado 7 de junio del mismo año, siendo que el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél fue el 9 de junio de 2008, como lo reseña el formalizante en su escrito de casación, razón por la cual para esa fecha (9 de junio de 2008), ya debían haber consignado los demandantes los emolumentos requeridos por la Ley de Arancel Judicial para el traslado del alguacil al domicilio de los demandados, cuando lo cierto es que no fue sino hasta el día 1° de julio de 2008 cuando se cumplió con tal obligación.

Lo antes expuesto conlleva indefectiblemente a esta Sala a desechar la denuncia propuesta, pues efectivamente en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia al no haber consignado la parte demandante de forma tempestiva los emolumentos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado.

En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia por violación de los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de octubre de 2009.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Presidenta de la Sala,







_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA



Vicepresidenta,







______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ





Magistrado-Ponente,







____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ



Magistrado,







___________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ



Magistrado,







_______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ







Secretario,







________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES





Exp. AA20-C-2009-000644.



Nota: Publicada en su fecha a las ( )









Secretario,
LO NUEVO DE LA SALA DE CASACION CIVIL.


En los próximos días comentaremos una decisión de la Sala de Casación Civil. Nuestra opinión puede parecer parcializada, ya que formo parte del Juicio, pero no es así, ya que los conceptos expuestos por esta Sentencian rompen con todos los principios Constitucionales. Por ello, no nos limitaremos a este comentario, sino que se ejercerá el recurso de revisión ante la Sala Constitucional.

Esta Sentencia se suma a otras que de igual manera han sido corregidas por la Sala Constitucional, no importa, que la divergencia de criterios, puedan llevar a situaciones de difícil reparación, pero es obligación de los abogados en ejercicio, luchar hasta la ultima instancia, a fin de intentar depurar al máximo, nuestra profesión.

jueves, mayo 27, 2010

SOLUCION QUE ENTRABA, NO AGILIZA.

La  presente decision de la Sala de Casacion Civil, nos remite a que :Todas las apelaciones de los Tribunales de Municipio, sean oidas por los Tribunales Superiores. En el caso de mi estado, Nueva Esparta, esta decision lejos de facilitar el ejercicio de los derechos de los administrados, los complica, ya que, en este Estado, solo existe un Tribunal Superior, el cual, pese a sus efuerzos, se encuentra sobre cargado de trabajo. Debe oir, todas las apelaciones de dos Tribunales de Primera Instancia, y no solo eso,  todos los amparos Constitucionales en contra las decisiones de Primera Instancia. Esta nueva asignacion, terminara por colapsar  dicho despacho. Abogamos, por la creacion de otro tribunal Superior, o, que se le aumente el personal existente. El tiempo en el ejercicio del Derecho, no es oro, es justicia..... Recordemos al ilustre Procesalista.



SALA DE CASACIÓN CIVIL




Exp. Nº AA20-C-2010-000021



Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

OMISSIS
De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N


Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Presidenta de la Sala,





_________________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.



Vicepresidenta,





_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.



Magistrado,





__________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ.



Magistrado-Ponente,





_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Magistrado,





____________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.



Secretario-Temporal,





________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

















Exp.: Nº AA20-C-2010-000021



Nota: Publicado en su fechas a las

domingo, mayo 23, 2010

DE NUEVO NOS DEVUELVEN LA JUSTICIA

Hoy hemos recibido con beneplacito, la decision de restablecer el horario de despacho de los Tribunales. Esto mejorara notablemente el desempeño de los Jueces, ya que estos , con las limitaciones de tiempo, se encontraban en un estado total de colapso. Por eso felicitaciones.

lunes, febrero 15, 2010

INGERENCIA OF THE LAWS !! EYE !!

INGERENCIA OF THE LAWS! EYE! Continuing with our disquisición, we should make stress in the location, we leave sat down that each Governorship of the country should have its plane of Urban Classification, and based on the, we will settle down which properties are subjected to the Law The article Nº 1, in I comment, it includes the Industrial, commercial, educational local, professionals and with an expression something ambivalent, ".. and another different to those specified", it institutes, a quite wide environment for the interpretation. We believe that this concretion lack, on the part of the Legislator, believe a confusion in this respect, that which should be clarified in future modifications to the Law or in its Regulation. Equally they are included inside the Law, those sublet, and those leased by parts. That is to say that the lease, of a room in a house or apartment, this included in the sphere of the Law. The expression ".. or for parts it is incluyente. I want to highlight that the properties leased for educational institutions this inside the law of leases, for expressed disposition. But equally to the being Institutions that you/they lend a public service they are protected by their specialty. Article 2. - The lease cánones or subarrendamiento of the properties dedicated to housing, trade, industry, office and others; of the annexes, and accessories that are leased with them, they are subject to regulation under the conditions determined in this Law. In principle all the properties under the jurisdiction of the Law are subjected to regulation, this is that the freedom in settling down the I mount of the lease canon it leaves the sphere of the contracting parties, since it is the State the one that determines their value arrendaticio. This this working at level of the big cities of the Country. But in most of the populations of the interior, it is not possible to achieve regulations, since most of the Governorships don't have the appropriate department for it, and, we can affirm that they are not interested in developing this obligatory service. They don't fulfill this remission of the Law and they leave the users in a conflict state. Regarding the properties dedicated to the lease of housings, the State, by means of the Executive, had intervened in the matter of prices, regulating in an unjust way. Since, authoritarianly, without mediating a market study, it has frozen the lease cánones. Not only this, but rather it punishes with refunds and tickets the violation to this freezing of prices. The housings have been declared of social interest, being therefore in hands of the INDEPABIS (government Institution, in charge of interfering in the economic environment, to regulate prices and sanctions that arrive until the expropriation to settle down) In reference to this topic, INDEPAIS, we have to delimit that at the present time you promulgates a reformation of the LAW FOR THE DEFENSE OF PEOPLE IN THE ACCESS TO THE GOODS AND SERVICES., published in the Official Gazette Nº39.358 of February of the year 1 2010. One can see of this law in the following address, http://www.tsj.gov.ve/index.shtml, in the part of Official Gazette. The dispositions of the Law, which is Unconstitutional, leaves in hands of the Executive, the ability to apply the sanctions of the same one, as regards leases. And like you authorizes to condemn, and to occupy the goods that are violating the dispositions of the same one previously. We can see in a near future that the Executive, by means of their organ executioner, INDEPABIS, take the properties that incumplan with the cánones freezing. These promulgated laws, without keeping in mind the National Legislative Organ, they can cause but I damage, of what was sought to regulate. The Civil Society, he/she has not noticed, of this, but I lift my voice to prevent future situations that can attack the goods achieved with so much effort.

INGERENCIA DE OTRAS LEYES !! OJO !!

INGERENCIA DE LAS LEYES ¡! OJO ¡!
Continuando con nuestra disquisición, debemos hacer hincapié en la ubicación, dejamos sentado que cada Alcaldía del país debe tener su plano de Ordenamiento Urbano, y en base a el, estableceremos cuales inmuebles están sometido a la Ley
El artículo Nº 1, en comento, incluye los locales Industriales, comerciales, educacionales, profesionales y con una expresión algo ambivalente, “..y otra distintas a las especificadas”, instituye, un ámbito bastante amplio para la interpretación. Creemos que esta falta de concreción, por parte del Legislador, crea una confusión al respecto, lo cual debe ser aclarado en futuras modificaciones a al Ley o en su Reglamentación.
Igualmente están incluidos dentro de la Ley, los subarrendados, y los arrendados por partes. Es decir que el arrendamiento, de una habitación en una casa o apartamento, esta incluido en la esfera de la Ley. La expresión “.. o por partes ” es incluyente.
Quiero destacar que los inmuebles arrendados para instituciones educativas esta dentro de la ley de arrendamientos, por disposición expresa. Pero igualmente al ser Instituciones que prestan un servicio público están protegidas por su especialidad.

Artículo 2.-
Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

En principio todos los inmuebles bajo el fuero de la Ley están sometidos a regulación, esto es que la libertad en establecer el monto del canon de arrendamiento sale de la esfera de los contratantes, ya que es el Estado el que determina su valor arrendaticio. Esto esta funcionando a nivel de las grandes ciudades del País. Pero en la mayoría de las poblaciones del interior, no es posible lograr regulaciones, ya que la mayoría de las Alcaldías no cuentan con el departamento adecuado para ello, y, podemos afirmar que no están interesados en desarrollar este servicio obligatorio. No cumplen con esta remisión de la Ley y dejan a los usuarios en un estado de conflicto.
En lo referente a los inmuebles destinados al arrendamiento de viviendas, el Estado, por medio del Ejecutivo, a intervenido en la materia de precios, regulando de una forma injusta. Ya que, autoritariamente, sin mediar un estudio de mercado, ha congelado los cánones de arrendamiento. No sólo esto, sino que pena con reintegros y multas la violación a este congelamiento de precios. Las viviendas han sido declaradas de interés social, quedando por tanto en manos del INDEPABIS (Institución gubernamental, encargada de interferir en el ámbito económico, para regular precios y establecer sanciones que llegan hasta la expropiación)
En referencia a este tema, INDEPAIS, tenemos que acotar, que en la actualidad se promulgo una reforma de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS., publicada en la Gaceta Oficial Nº39.358 del 1 de Febrero del año 2010. Se puede ver de esta ley en la siguiente dirección, http://www.tsj.gov.ve/index.shtml, en la parte de Gaceta Oficial.
Las disposiciones de la Ley, la cual es Inconstitucional, dejan en manos del Ejecutivo , la facultad de aplicar las sanciones de la misma, en materia de arrendamientos. Y como se faculto a expropiar, y ocupar previamente los bienes que estén violando las disposiciones . Podemos ver en un futuro cercano, que el Ejecutivo, mediante su órgano ejecutor, INDEPABIS, tomen los inmuebles que incumplan con el congelamiento de cánones.
Estas leyes promulgadas, sin tener en cuenta el Órgano Legislativo Nacional, pueden causar mas daño, de lo que se pretendió regular. La Sociedad Civil, no se ha percatado, de esto, pero levanto mi voz para prevenir situaciones futuras, que pueden atacar los bienes logrados con tanto esfuerzo.

lunes, enero 25, 2010

DISQUICIONES OF THE LEASE

Para ser mas amplios en nuestros comentarios, presentaremos una version en Ingles de cada una de nuestras proximas entregas.

Demarcations to the LAW OF REAL ESTATE LEASES.
He articulates Nº 1, he/she brings the environment of application of the Law, that is to say that the properties, for their location or characteristic, they are or I don't lower their protection.
Article 1. -
The present Ordinance-law will govern the lease and subarrendamiento of the urban properties and suburbans dedicated to housing, and/or to the operation or development of commercial, industrial activities, professionals, of teaching and other different from those specified, be already leased or sublet totally or for parts.
I. - LOCATION
When the Legislator limits the jurisdiction of the Law, alone to the urban and suburban properties, this pointing out that, they are the Governorships, with his classification planes, those that determine that properties are inside the empire of the norm. Being this way, the first obligation is to determine, by means of these classification planes, if our property this first floor the domain of the Law.
All the housings, local commercial and industrial that are not inside the classification of Urban or suburban, according to the planes of classifications, they are excluded or excluded, for Law, of the application of the special dispositions. What takes us to conclude that will be governed by the general norms contemplated in the effective Civil Code and, he/she won't be able to them to be applied the norms of the Special Law. Since, the same Legislator, I exclude them expressly.
This has special interest in the commercial and industrial local that in general, they could be far from the populations, and therefore not to be included in the classification of urban or suburbans.
That is to say that the rent of a housing, local commercial or industrial that is outside of the limits of the urban or suburban, it won't be subjected to this special Law, and it will govern their relationship arrendaticia for the general dispositions of the Civil Code, in their I Title VIII, I Surrender I, referred to the lease.
The articulate one 1579 at the 1628 of the Civil Code include the normative one concerning to the lease. This group of norms, they are applicable to all the leases, even to those that are inside the environment of the Special Law, except for the exceptions that are specialty of this, being the General ones, as supplementary in the cases of the specialty.
In the signal norms, he/she is the lease definition.

Art. 1579:
“The lease is a contract for which one of the contracting parties puts under an obligation to make enjoy to the other of a thing piece of furniture or property, by the way time and by means of a certain price that this puts under an obligation to pay that.
He/she will understand each other that they are sales to term, the leases of things furniture with the obligation of transmitting to the lessee in any time the property of the leased things”
This lease definition, is of general application, so much for the subjected properties to the special law as for those excluded of her.

jueves, enero 21, 2010

DISQUICIONES DEL ARRENDAMIENTO.

Acotaciones a la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
El articulo Nº 1, trae el ámbito de aplicación de la Ley, es decir, que los inmuebles, por su ubicación o características, están o no bajo su protección.
Artículo 1.-
El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
I.-UBICACION
Cuando el Legislador limita el fuero de la Ley, solo a los inmuebles urbanos y suburbanos, esta señalando, que, son las Alcaldías, con sus planos de ordenamiento, las que determinan que inmuebles están dentro del imperio de la norma. Siendo así, la primera obligación es determinar, por medio de estos planos de ordenamiento, si nuestro inmueble esta bajo el dominio de la Ley.
Todas las viviendas, locales comerciales e industriales, que no estén dentro de la clasificación de Urbanos o suburbanos, según los planos de ordenamientos, quedan excluidas o excluidos, por Ley, de la aplicación de las disposiciones especiales. Lo que nos lleva a concluir, que estarán regidas por las normas generales contempladas en el Código Civil vigente y, no les podrá ser aplicada las normas de la Ley Especial. Ya que, el mismo Legislador, las excluyo expresamente.
Esto tiene especial interés en los locales comerciales e industriales, que por lo general, podrían estar alejados de las poblaciones, y por tanto no estar incluidos en la clasificación de urbanos o suburbanos.
Es decir, que el alquiler de una vivienda, local comercial o industrial, que se encuentre fuera de los límites de lo urbano o suburbano, no estará sometida a esta Ley especial, y deberá regir su relación arrendaticia por las disposiciones generales del Código Civil, en su Titulo VIII, Capitulo I, referido al arrendamiento.
El articulado 1579 al 1628 del Código Civil incluye la normativa concerniente al arrendamiento. Este conjunto de normas, son aplicables a todos los arrendamientos, incluso a los que están dentro del ámbito de la Ley Especial, salvo las excepciones que son especialidad de ésta, quedando las Generales ,como supletorias en los casos de la especialidad.
En las normas señaladas, se encuentra la definición de arrendamiento.
Art. 1579:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”
Esta definición de arrendamiento, es de aplicación general, tanto para los inmuebles sometidos a la ley especial como para aquellos excluidos de ella.

sábado, enero 16, 2010

COMENTARIOS A LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Hoy, les traigo el texto de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, con la finalidad de iniciar el ciclo de comentarios sobre ella. Analizaremos artículo por articulo, de la manera mas didáctica posible.
Esta es una Ley Especial, y por tanto, sus disposiciones, tienen aplicación preferente a las Leyes Generales que regulan la materia. Esto no debemos olvidarlo.
Caracas, martes 7 de diciembre de 1999
Nº 36.845

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Decreto Nº 427

25 de octubre de 1999

IGNACIO ARCAYA
ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público de fecha 22 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY
DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

Artículo 2.- Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

Artículo 3.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

Artículo 4.- Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:

a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-privada.

b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.

c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.

PARAGRAFO UNICO: El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de exención mencionado en el literal c) del presente artículo, cuando así lo
aconsejen razones de interés público o social.

Artículo 5.- Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a
los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 6.- Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria.
En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

CAPITULO II
DEFINICIONES

Artículo 8.- Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como:

a) Viviendas urbanas y suburbanas: las primeras, aquellas unidades de vivienda que se encuentren físicamente ubicadas dentro del área de las ciudades, y las segundas, aquellas que sean edificadas en sus zonas de influencia, que se caractericen desde el punto de vista urbanístico como áreas de expansión, conforme a las respectivas Ordenanzas Municipales.

b) Organismos de Inquilinato: Aquellos organismos administrativos a quienes se atribuye la competencia inquilinaria en el presente Decreto-Ley.

c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.

CAPITULO III
DE LA JURISDICCION ESPECIAL INQUILINARIA

Artículo 9.- Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquéllas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo Tesoro Municipal. En el Area Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Artículo 10.- La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los
Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

CAPITULO IV
DE LOS INTERESADOS

Artículo 11.- A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:

a) El propietario

b) El arrendador y el arrendatario

c) El subarrendador y el subarrendatario

d) El usufructuante y el usufructuario

e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.

PARAGRAFO UNICO: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.

TITULO II
DE LA RELACION ARRENDATICIA

CAPITULO I
CONDICIONES DE LA RELACION ARRENDATICIA

Artículo 12.- Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.

Artículo 13.- El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar.

Artículo 14.- En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Indice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

Artículo 15.- Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

Artículo 16.- Los avisos de prensa o de cualquier otro medio de publicidad, a través de los cuales se ofrezcan inmuebles en arrendamiento, tendrán carácter de oferta pública. En consecuencia, el oferente queda obligado a cumplir con los términos de la oferta y a no revocar ésta sin justa causa.

Artículo 17.- Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio de publicidad en los cuales:

a) Se exija como condición para el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas, la circunstancia de no tener niños, la de ser extranjero el arrendatario o subarrendatario, así como establecer discriminaciones relativas a raza, sexo, credo o condición social.

b) Quienes solicitaren viviendas, expresen los señalamientos indicados en el literal que antecede.

c) Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las disposiciones legales sobre la materia.

PARAGRAFO PRIMERO: En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones, edificios, condominios, conjuntos residenciales y otros, construidos y diseñados especialmente con la finalidad de destinarlos al arrendamiento para personas de avanzada edad, o que necesiten de un ambiente de gran tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta circunstancia.

PARAGRAFO SEGUNDO: En los contratos de arrendamiento en los que las partes hayan pactado el pago del alquiler en moneda extranjera, se considerará al arrendatario liberado de su obligación principal cuando acredite el pago equivalente en moneda nacional.

Artículo 18.- Los arrendadores o subarrendadores de piezas en casas en vecindad, habitaciones en casas particulares o de cualquier otra porción de un inmueble arrendado o subarrendado por partes para ser habitado, no podrán exigir más de un veinticinco por ciento (25%) del alquiler máximo fijado en cada caso, por concepto de pagos por limpieza del inmueble, aseo domiciliario, suministro de agua, gas o alumbrado eléctrico ni por cualquier otro servicio similar.

Artículo 19.- En las edificaciones sujetas a regulación, que consten de unidades independientemente consideradas, cualesquiera que fuere su uso, dadas en arrendamiento y que no estén comprendidas en el régimen de propiedad horizontal, el pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, podrá ser fijado por las partes contratantes, siempre y cuando no exceda de un veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de arrendamiento.

Artículo 20.- Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

CAPITULO II
GARANTIAS DE LA RELACION ARRENDATICIA

Artículo 21.- El arrendador podrá exijir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías.

Artículo 22.- Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.

Artículo 23.- En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.

Artículo 24.- Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Artículo 25.- El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

Artículo 26.- Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.

Artículo 27.- Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Artículo 28.- La partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.

TITULO III
DE LA FIJACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO

Artículo 29.- La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:

a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual


PARAGRAFO UNICO: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.

Artículo 30.- Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:

1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.

2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

PARAGRAFO UNICO: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.

Artículo 31.- El alquiler máximo de los muebles y otros accesorios que se arrienden junto con la vivienda sujeta a regulación, será fijado por las partes contratantes sin que en ningún caso pueda ser mayor del dos por ciento (2%) mensual calculado sobre el valor por unidad de los mismos. El alquiler de los muebles, en ningún caso, podrá exceder del treinta por ciento (30%) del monto del canon fijado al inmueble.

Artículo 32.- Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:

a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente.

b) Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble.

c) Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro
del plazo indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.

PARAGRAFO PRIMERO: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrán de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

TITULO IV
DE LA TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA

CAPITULO I
DE LAS DEMANDAS

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos
deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

PARAGRAFO SEGUNDO: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Artículo 36.- La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.

Artículo 37.- Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.

TITULO V
DE LA PRORROGA LEGAL

Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el errendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Artículo 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

TITULO VI
DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

Artículo 42.- La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 44.- A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

PARAGRAFO UNICO: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.

Artículo 45.- Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.

Artículo 46.- Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación.

Artículo 47.- El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

Artículo 48.- El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:

a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.

b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.

Artículo 49.- El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.

Artículo 50.- Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil.

TITULO VII
DEL PAGO POR CONSIGNACION

CAPITULO I
DE LA CONSIGNACION ARRENDATICIA

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Artículo 52.- Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONSIGNATORIO

Artículo 53.- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

PARAGRAFO UNICO: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.

Artículo 54.- Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones
subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.

Artículo 55.- La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.

Artículo 56.- En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

Artículo 57.- A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.

TITULO VIII
DEL REINTEGRO

Artículo 58.- En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.

Artículo 59.- La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.

Artículo 60.- El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.

Artículo 61.- Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto-Ley.

Artículo 62.- La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.

Artículo 63.- Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.

Artículo 64.- El tribunal que conozca en primera instancia de las acciones de reintegro a que se refiere este Título, remitirá de oficio al organismo regulador correspondiente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 82 del presente Decreto-Ley.

TITULO IX
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO

Artículo 65.- El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento contemplado en el presente Título.

Artículo 66.- El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud. La decisión que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo denegatorio.

Artículo 67.- Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente.

Artículo 68.- En la oportunidad señalada, los interesados deberán consignar por escrito todas sus defensas y pretensiones. Las razones en que se fundamente la oposición deberán exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan otras.

Artículo 69.- En este procedimiento quedará abierta de pleno derecho, una
articulación de diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas instrumentales, quedando a criterio de la autoridad administrativa el admitir los otros medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal o en otras leyes. El acto administrativo que niegue la admisión de alguna prueba deberá motivarse suficientemente.

Artículo 70.- A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del término fijado en el artículo anterior. El organismo regulador podrá extender dicho lapso hasta por treinta (30) días calendario más, cuando razones de importancia así lo impongan. Dichos lapsos se entenderán concluidos en la fecha en que se determine el valor del inmueble, sus anexos y accesorios.

Cuando se solicite la fijación del canon de arrendamiento de una porción de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado por el organismo regulador, en fecha no anterior en dos (2) años a la de la solicitud, no se procederá a una nueva determinación del valor, sino que se aplicará sobre la parte proporcional que corresponda a la porción cuya regulación se solicite, el porcentaje de rentabilidad establecido en el artículo 29 de este Decreto-Ley o los aumentos de los porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional.

Artículo 71.- El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de acuerdo a los artículos subsiguientes.

Artículo 72.- Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 73.- Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble.
La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma.

Artículo 74.- A los fines de las notificaciones que con ocasión de este procedimiento deban practicarse fuera de la jurisdicción territorial del respectivo Organismo regulador, éste podrá librar despacho o exhorto al organismo de inquilinato de la jurisdicción donde deba practicarse la notificación en los términos de ley. Cumplida como haya sido ésta, se devolverán las actuaciones con sus resultas al organismo de origen.

Artículo 75.- Las decisiones dictadas por el organismo regulador agotan la vía administrativa.

Artículo 76.- En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil.

TITULO X
DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO

Artículo 77.- Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78.- Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

Artículo 79.- Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

Artículo 80.- Cuando cursaren ante los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, más de un (1) recurso de nulidad contra un mismo acto administrativo inquilinario, procederá la acumulación de los procesos respectivos. Dicha acumulación podrá ser solicitada hasta en estado de sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de la prevención.

Artículo 81.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.

TITULO XI
DE LAS SANCIONES

Artículo 82.- Los infractores del presente Decreto-Ley serán penados por el organismo encargado de la fijación de los cánones de arrendamiento, con multa que no podrá exceder del equivalente a cuatrocientas veinte (420) Unidades Tributarias, según la gravedad de la falta y el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, guardando la debida proporcionalidad y adecuación a los supuestos de hecho de la norma.

PARAGRAFO UNICO: El organismo regulador, utilizando todos los medios legales a su alcance, investigará los hechos que puedan constituir infracciones al presente Decreto-Ley.

Artículo 83.- La Resolución en la cual se imponga una multa, se notificará personalmente al infractor, remitiéndole copia de ella junto con la correspondiente Planilla de Liquidación, a fin de que satisfaga el monto de la multa respectiva en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haga la notificación. Cuando el organismo regulador fuere una Alcaldía, el monto de la multa ingresará al respectivo Tesoro Municipal.

PARAGRAFO UNICO: Los funcionarios encargados de la regulación, podrán valerse de las autoridades policiales para efectuar la notificación a que se refiere este artículo.

Artículo 84.- Si la notificación al infractor no pudiere hacerse de la manera indicada en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 73 de este Decreto-Ley.

Artículo 85.- En los casos de reincidencia se podrá aplicar a los infractores hasta el doble de la multa antes impuesta.

Artículo 86.- Quien se opusiere u obstaculizare el cumplimiento de las actuaciones de los funcionarios adscritos a los organismos reguladores, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de este Decreto-Ley. Para cumplir con sus atribuciones, el organismo regulador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 87.- La acción administrativa para aplicar la sanción establecida en el presente Título, prescribe a los dos (2) años de cometida la infracción.

TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 88.- Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que les sea aplicable.

Artículo 89.- Con el objeto de estimular la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas en conformidad con la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Ejecutivo Nacional podrá declarar de interés social determinados proyectos que tengan por objeto la edificación de viviendas para ser arrendadas a cánones razonablemente bajos. Los ingresos por concepto de arrendamientos quedarán exentos del pago del impuesto sobre la renta por un lapso de diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la construcción.

Artículo 90.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales todas las actuaciones judiciales que se realicen con ocasión del presente Decreto-Ley.

Artículo 91.- Los arrendadores que mantengan para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, garantías constituidas en depósitos de dinero, deberán acogerse en un plazo de noventa (90) días calendario a lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto Ley.

TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 92.- El Ejecutivo Nacional podrá crear Oficinas especiales para prestar asistencia legal y jurídica gratuita a aquellas personas carentes de medios económicos suficientes y que la requieran para la defensa de sus derechos en los procedimientos establecidos en el presente Decreto-Ley.
Artículo 93.- Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:
1) Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960.
2) Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987.
3) Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947.
4) Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972.
5) Resolución Nº 3729 del Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976.
6) Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971.
7) Decreto Nº 298 de fecha 15 de junio de 1989.
8) Decreto Nº 1493 del 18 de marzo de 1987.
9) Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.

Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

(L.S.)


IGNACIO ARCAYA